Las Reservas a los tratados internacionales
Análisis de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas formuladas sobre a la Convención sobre prevención y sanción de genocidio

  I. Introducción.

Las reservas a los tratados internacionales son una de las instituciones del Derecho Internacional Público más representativas de la evolución del régimen jurídico que regula las relaciones convencionales entre los sujetos que forman la comunidad internacional. Es reflejo de su evolución, en el sentido de que su reglamentación ha respondido a las necesidades reales de la estructura del sistema internacional en cada período histórico. En una primera etapa primó un criterio restrictivo, inspirado en el principio de respeto a la integridad de los tratados, dando luego paso a una visión más flexible ligada a un movimiento creciente de universalización de los acuerdos internacionales, cuyo principal objetivo es lograr la incorporación del mayor número posible de Estados a los diversos tratados y, de esa manera, estimular la reglamentación jurídica de las relaciones entre los sujetos del sistema internacional.
En el desarrollo progresivo de la normativa internacional que regula las reservas, la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio, constituye un evento de trascendental importancia, toda vez, que significó el punto de partida para el posterior proceso de codificación en el Derecho de los Tratados de esta importante institución jurídica.
El presente artículo en su primera parte, pretende explicar brevemente el objeto de la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio, describir cual fue el requerimiento que se sometió a consulta ante la CIJ y, por ultimo, cual fue el contenido de la opinión consultiva emitida por dicho Tribunal. En la segunda parte, se hace un somero análisis del régimen jurídico que regula las reservas, haciendo especial referencia a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Para finalizar, en la tercera parte de este texto, se analizan los problemas jurídicos que plantea la formulación de reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

 

II. Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a las reservas formuladas a la Convención sobre prevención y sanción del Genocidio


A Contenido del Convenio sobre prevención y juzgamiento del Genocidio.

Después de los terribles acontecimientos sucedidos en la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional reaccionó con una determinación pocas veces vista, y bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas se convocó a una conferencia internacional cuyo objetivo sería discutir y elaborar un acuerdo para prevenir y sancionar el genocidio.
En dicha conferencia existió un apoyo mayoritario a emprender acciones concretas en el ámbito internacional e interno de cada Estado, destinadas a prevenir y sancionar una conducta que atenta contra uno de los elementos principales de la convivencia humana, esto es, la salvaguarda y respeto por la vida e integridad física de ciertos grupos humanos.
La Convención, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, tipificó el delito de genocidio como “aquellos actos perpetrados con la intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, como la matanza de los miembros del grupo, la lesión grave a su integridad física o mental, las medidas destinadas a impedir nacimientos dentro del grupo y el traslado por la fuerza de miembros de un grupo a otro”. Esta conducta es un crimen internacional, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra.
La responsabilidad del juzgamiento de este crimen, recae en los tribunales del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, o bien en el Tribunal Penal Internacional que haya sido declarado competente para juzgar estos actos por parte de los Estados contratantes.
Es importante mencionar que la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio es non-self-executing, ya que requiere para su aplicación, que los Estados contratantes adecuen su legislación interna en orden a establecer los mecanismos e instrumentos para prevenir y castigar las acciones constitutivas de este delito, que se cometan dentro de sus fronteras.
 B. Descripción de la consulta sometida a la Corte Internacional de Justicia.

Si bien es cierto que la sociedad internacional adoptó una posición casi unánime de rechazo hacia la odiosa práctica del genocidio, no es menos cierto que determinados países formularon reservas a su articulado, con el objeto de excluir o modificar la aplicación de determinadas cláusulas que consideraban atentatorias a sus intereses políticos y sociales.
Esta situación planteó el problema de determinar cuando un Estado era o no parte de una Convención, cuya relevancia era fundamental para establecer la entrada en vigor o no del tratado atendido el número de ratificaciones o adhesiones reunidas. La tarea de resolver si un Estado era parte o no de una Convención recayó en el Secretario General de las Naciones Unidas, como parte de su función de depositario de los acuerdos multilaterales. En lo que respecta a la Convención sobre el genocidio, el Secretario General presentó el caso ante la Asamblea General, señalando que en su opinión las reservas debían considerarse como válidas, si en un determinado plazo los Estados contratantes no formulaban objeciones a las mismas, entendiendo que su silencio era sinónimo de aceptación. La Asamblea General resolvió pedir una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia , para que fijara un criterio bajo el cual regular esta situación.

La Asamblea General sometió al conocimiento de la CIJ las siguientes interrogantes:

Un Estado que ratifica o adhiere con reservas ¿es parte en la Convención si algunas partes formulan objeciones?
En caso afirmativo ¿Cuál es el efecto de la reserva entre el Estado que la formula y a) el que la objeta, por una parte, b) el que la acepta, por otra?

Con referencia a 1) ¿Cuál es el efecto jurídico de una objeción hecha por a) un signatario que no haya ratificado, b) un Estado capacitado para firmar o adherir, pero que aún no lo haya hecho?

El requerimiento de las Naciones Unidas fue realizado no sólo por la importancia que tiene la Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio, sino que también por la relevancia que posee la institución de las reservas dentro del Derecho de los Tratados y su gran complejidad técnico-jurídica.

Contenido de la Opinión Consultiva realizada por la Corte Internacional de Justicia.

La Corte, luego de oír los alegatos orales del Secretario General de las Naciones Unidas y de los representantes de los gobiernos de Israel, Reino Unido y Francia, decidió -por siete votos contra cinco- las siguientes respuestas a las preguntas formuladas en la solicitud.
En primer lugar, en lo que respecta a la pregunta 1) la Corte resolvió que el Estado reservante sí puede ser considerado parte de la Convención si la reserva es compatible con el objeto y fin del tratado, en caso contrario no puede ser admitido como parte.
En segundo lugar, en referencia a la pregunta 2) el Tribunal decidió que los Estados que acepten la reserva como compatible con el objeto y fin del tratado pueden considerar que el Estado que formuló la reserva es parte, y el tratado rige entre ellos. Asimismo, los Estados que objetaron la reserva pueden considerar que dicho Estado no es parte de la Convención.
Por último, respecto de la interrogante 3), si la objeción a la reserva es realizada por un Estado que firmó la Convención pero que aún no la ha ratificado, sólo tendrá efecto cuando el objetante concrete la ratificación. En cambio, si la objeción es manifestada por un Estado que sólo esta facultado para adherir o firmar el Tratado, sin que aún lo haya hecho, la objeción no tendrá efectos jurídicos.
Aunque la opinión consultiva de la CIJ se refiere exclusivamente al caso de la Convención sobre la prevención y sanción del delito de genocidio, los principios y razonamientos contenidos en el fallo sirvieron de base al posterior proceso de codificación de la institución de la reserva en el Derecho de los Tratados. De hecho, la CIJ dejo de lado el principio tradicional de unanimidad, incorporando un nuevo concepto que consiste en la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del tratado, elemento que da mayor flexibilidad a la regulación de las reservas y a sus efectos jurídicos.

Breve análisis de la institución jurídica de las reservas.
. Evolución histórica de la regulación internacional de las reservas.
A)La variación del régimen jurídico que regula las reservas a los tratados internacionales refleja la disyuntiva fundamental entre dos principios aparentemente contradictorios, por una parte, el respeto a la integridad del tratado y las obligaciones jurídicas que de él se derivan, y por otra parte, la necesidad de fomentar la universalidad de los tratados internacionales. El predominio de uno de esos factores sobre el otro o bien la existencia de un equilibrio entre ambos, determinará la naturaleza y características de la regulación jurídica de las reservas.
La elección entre integridad y universalidad es apreciada en función de las necesidades de la estructura real de la Comunidad Internacional dentro de un contexto histórico determinado. En ese sentido, durante el s.XIX y principios del s. XX, según la opinión de W. Malkin primó la tesis de la unanimidad , basada en una visión contractualista de los tratados internacionales, en virtud de la cual las reservas constituyen una verdadera contraoferta, que todos los demás Estados deben aceptar para que se reconozca su validez, y asimismo, para considerar al Estado reservante como parte del tratado. La práctica de la Sociedad de las Naciones se desarrolló adoptando esa misma tesis. Esta postura tiene la desventaja de otorgar a los Estados una especie de derecho de veto sobre la posibilidad de adaptar las obligaciones convencionales a los intereses de cada miembro, y además, inhibe la celebración de tratados multilaterales que tienen una finalidad superior a los intereses particulares de los Estados, es decir aquellos acuerdos que poseen vocación de generalidad y universalidad.
La primera innovación en la regulación de las reservas se produjo en el seno de La Unión Panamericana. Así, en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928, se reconoció que la formulación de reservas es un acto inherente a la soberanía estatal que no puede ser afectado por ninguna norma jurídica internacional. Asimismo, dicho acuerdo internacional estableció el principio de que se considera parte de un tratado al Estado que formula una reserva sin necesidad de que todos los demás Estados deban aceptarla previamente. En tal sentido, los efectos de las reservas afectaran las relaciones entre el Estado que las formula y los demás contratantes sólo en las cláusulas a las que ellas se refieran. Por último, la práctica de los miembros de La Unión Panamericana consagró la regla en orden a que las objeciones presentadas en contra de una reserva no impiden al Estado reservante ser parte del tratado, pero sí inhiben la vigencia del acuerdo entre el Estado que formuló la reserva y aquel que la objetó.
La opinión consultiva de la CIJ relativa a las reservas a la Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio, constituye un hito fundamental en la evolución de su regulación jurídica. En su fallo la CIJ, si bien reconoció que la práctica de la unanimidad es una norma jurídica de carácter consuetudinario, procedió a flexibilizar su aplicación. El Tribunal señaló que la ausencia de disposiciones en el tratado referidas a las reservas no implican su prohibición, y por tanto, su admisión debe analizarse considerando los elementos característicos de cada acuerdo. En el caso de la Convención antes mencionada, la Corte admitió la formulación de reservas basándose en la naturaleza universal de la organización internacional bajo cuyos auspicios se celebró y la amplia participación que se pretendió estimular. En suma, la opinión consultiva supuso una ruptura del principio de unanimidad, suprimiendo la exigencia de la aceptación unánime para que el Estado reservante sea parte, estableció un criterio de compatibilidad con el objeto y fin del tratado cuya evaluación se deja a cada Estado en forma individual y, por último, estableció los efectos jurídicos del vínculo entre el Estado que formula la reserva con aquel que la objeta.
En respuesta a la opinión consultiva de la Corte la Asamblea General dictó una resolución que recomendó la introducción en los tratados de cláusulas relativas a las reservas y orientó la actuación del Secretario General en su actividad de depositario de los acuerdos internacionales, quién asumió la función de notificar las reservas, incluidas en el instrumento de ratificación o adhesión, a los Estados que tiene derecho a ser parte. En caso de que se formulen objeciones, será responsabilidad de los contratantes determinar los efectos que ello producirá en las relaciones jurídicas con el Estado reservante.
Dentro del proceso de codificación del Derecho de los Tratados llevado a cabo por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, se elaboraron diversos informes relativos a la regulación jurídica de las reservas. Entre ellos cabe destacar el trabajo realizado por el relator especial Waldock, quien inspirado en la decisión de la CIJ y la práctica de la Asamblea General y el Secretario General de las Naciones Unidas, propuso un conjunto de normas relativas a las reservas, que posteriormente serían incorporadas en el Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposiciones que serán analizadas en otro punto de este artículo.


Concepto de reserva en el Derecho Internacional Público y sus principales características.

    El artículo 2, 1, d) de la Convención de Viena de 1969 define a la reserva como “una declaración unilateral cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos del tratado en su aplicación a ese Estado”.
    Del contenido del concepto establecido por la Convención de Viena pueden extraerse sus características principales:
Es una declaración unilateral de carácter formal. Como acto unilateral, tiene una naturaleza accesoria y dependiente. Dado su naturaleza formal, la reserva sólo puede ser formulada por escrito.

Esta vinculada a la formación del consentimiento en el tratado internacional, toda vez, que coincide con la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al tratado internacional. Este vínculo entre las reservas y los actos antes mencionados, fue reconocido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en opinión consultiva relativa a las restricciones a la pena de muerte en Guatemala, afirmó que el único momento posible para formular reservas es el de la manifestación del consentimiento, ya que ningún Estado puede constituirse en el único árbitro de sus obligaciones.

Las reservas a los tratados internacionales, independiente de su denominación, tienen por objeto la exclusión y modificación de ciertas disposiciones del tratado internacional respecto de quién las formula.
Las reservas son sólo posibles en los tratados multilaterales. En los tratados bilaterales, la reserva constituye una verdadera contraoferta, que deberá ser negociada directamente entre las partes, la que en caso de no ser aceptada impedirá la entrada en vigor del tratado.


Régimen jurídico de las reservas en la codificación del Derecho de los Tratados.

Los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados regulan la institución de las reservas. Estas disposiciones se refieren a la facultad para realizar reservas y objeciones, su admisibilidad atendida la naturaleza del tratado de que se trata, la oportunidad para su formulación y los efectos jurídicos de ambas instituciones.

El alcance jurídico de la posibilidad de formular reservas.

En opinión de don Hugo Llanos la reserva es un derecho fundamental del Estado.   Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 19 de la Convención de Viena. Esta misma disposición señala en que casos la facultad de formular reservas se encuentra limitada. En primer lugar, cuando la reserva este prohibida por el tratado. En segundo lugar, cuando el tratado disponga que únicamente pueden realizarse determinadas reservas, entre las cuales no figura la reserva de que se trate. Y en tercer lugar, cuando la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
Aunque se reconoce que es la voluntad de los Estados contratantes la que limita el ejercicio del derecho a formular reservas, ello no significa que todas las reservas son admisibles. En efecto, según se infiere de la opinión disidente emitida por el juez Sr. Sorensen en el caso de Plataforma Continental del Mar del Norte sometido a conocimiento de la Corte Internacional de Justicia, las reglas consuetudinarias que pertenecen a la categoría de jus cogens no pueden dar lugar a reservas unilaterales.

El alcance jurídico de la posibilidad de formular objeciones.

La facultad de hacer objeciones a la reservas se encuentra reconocida en el artículo 20, 4  b) de  la Convención de Viena de 1969. Al igual que las reservas, las objeciones deben efectuarse por escrito y comunicarse a las demás partes contratantes. Ellas pueden fundarse en la incompatibilidad de la reserva con el objeto y fin del tratado. La apreciación de la compatibilidad queda entregada a cada Estado en forma individual.
Existe discusión en la doctrina respecto a sí son admisibles las objeciones a reservas expresamente autorizadas por el tratado, cuando estas se funden en la incompatibilidad de la reserva con el objeto y fin del tratado. Según la opinión de ciertos autores, ellas sí serían admisibles, ya que no puede sostenerse la ficción de que las cláusulas que regulan las reservas se adoptan actualmente en los foros internacionales de manera unánime entre quienes las negocian.

Oportunidad para formular reservas.

Las reservas pueden formularse por parte de los Estados en cada uno de los actos de manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, es decir, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al acuerdo internacional.
Respecto a la formulación de reservas junto con la suscripción o firma del tratado, la Convención de Viena dispone que ésta deberá ser confirmada cuando se proceda a su ratificación.
En el caso de Chile, la mayor parte de la doctrina acepta la formulación de reservas en el trámite de aprobación del tratado por parte del Congreso Nacional. Si bien es cierto que este Poder del Estado carece de la representación internacional de la nación, no es menos cierto que dentro de sus facultades como órgano colegislador posee la atribución de proponer al Presidente de la República la introducción de reservas a un convenio internacional, proposición que podrá ser aceptada o desechada por el Jefe de Estado. En tal sentido, es importante tener presente que las reservas cumplen dos fines: la mantención de una determinada política internacional o la mantención de preceptos de legislación nacional cuya modificación, por acuerdos internacionales, se estima inconveniente para el país o contraria a su ordenamiento constitucional. Tratándose de las reservas tendientes al segundo objetivo, se reconoce la facultad del Congreso Nacional para formularlas, ya que mediante ellas se pueden excluir o modificar cláusulas de un tratado internacional que se estiman incompatibles con el ordenamiento constitucional chileno. Todo lo expresado, no significa bajo ninguna circunstancia que las reservas realizadas durante el trámite de aprobación parlamentaria resultan obligatorias para el Jefe de Estado. El Ejecutivo puede, en ejercicio de sus funciones constitucionales, desechar la propuesta y ratificar el tratado en su forma original.

La aceptación y rechazo de las reservas.

La Convención de Viena adopta diversos sistemas para establecer si una reserva es valida y, por tanto, sí es capaz de producir los efectos jurídicos perseguidos por el Estado que la formula. En tal sentido, los artículos 19 y 20 del Acuerdo consagran los siguientes criterios de validez de las reservas.

Criterio de compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del tratado internacional: El artículo 19 no define que se entiende por fin y objeto del tratado. Algunos autores han sostenido que este concepto se refiere a que la reserva no debe ser contraria a los principios fundamentales del tratado. Otros autores, sostienen que este principio significa que las reservas no pueden utilizarse para cambiar la naturaleza del tratado o para romper el equilibrio de las concesiones en él otorgadas.

La decisión respecto a la compatibilidad de la reserva con el objeto y propósito del tratado quedó entregada a la consideración individual de cada Estado. Esto introduce un elemento subjetivo a la valoración de la validez de la reserva. Es importante destacar, que en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos se ha extendido la práctica de entregar esta función a los órganos encargados de velar por la observancia de dichos acuerdos, como puede ser la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

El párrafo 1° del artículo 20 de la Convención de Viena, establece que las reservas expresamente autorizadas por el Tratado no exigen la aceptación de los demás Estados contratantes.

El párrafo 2° del mismo artículo, dispone que en los tratados internacionales restringidos se requerirá la aceptación unánime de los Estados contratantes, para que la reserva sea válida. Se entiende por acuerdos internacionales restringidos aquellos que por el número reducido de Estados negociadores y el objeto y fin que persiguen, permiten inferir que el cumplimiento íntegro de los acuerdos alcanzados entre las partes contratantes constituye la razón principal del consentimiento prestado por estos en orden a obligarse por dicha convención.

En lo que respecta a los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales, el párrafo 3 del artículo 20, establece la obligación de que la reserva sea aceptada por el órgano competente de la organización.

Por último el párrafo 5° de la misma norma, introduce el concepto de aceptación tácita de una reserva. Esta disposición establece que “una reserva se considerará aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior”

Efectos jurídicos de las reservas y de sus objeciones.

        Los efectos jurídicos de la aceptación de las reservas y de la formulación de objeciones tiene importancia en dos aspectos: primero, en su incidencia en la entrada en vigor del tratado internacional y, segundo, en  las relaciones convencionales entre las partes del acuerdo.

        Incidencia de la aceptación de las reservas y de la formulación de objeciones en la entrada en vigor del tratado.

De acuerdo a las normas de la Convención de Viena, basta con que un único Estado acepte la reserva para que el tratado internacional entre en vigor respecto de su autor. Asimismo, se desprende de su articulado, que tratándose de tratados constitutivos de organizaciones internacionales la aceptación por parte del órgano competente es definitiva, ya que impide que las objeciones que realicen los estados tengan efectos jurídicos.
Por otra parte, la Convención de Viena establece que si la reserva es objetada por uno de los Estados contratantes, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria. En opinión de don Hugo Llanos, esta norma consagra la adopción plena de la “Regla Panamericana Máxima” .

Incidencia de la aceptación de las reservas y la formulación de objeciones en las relaciones convencionales entre las partes del acuerdo.

          Es importante destacar la diferencia de los efectos jurídicos entre la aceptación de una reserva y su simple objeción, es decir, su objeción sin oponerse a la entrada en vigor del tratado entre las partes. Si la reserva formulada por un Estado tiene por objeto la exclusión de determinadas disposiciones, tanto su aceptación como su objeción tendrá idénticos resultados, ya que la sola formulación de la objeción tendrá el efecto jurídico de excluir la cláusula en su aplicación entre el Estado autor de la reserva y aquel que la objetó. Si la reserva, en cambio, tiene como fin modificar una disposición del tratado, su aceptación significará la alteración de las relaciones convencionales entre el Estado reservante y el Estado que la aceptó, en los términos expresados en la reserva. Si esta clase de reservas, son objetadas por alguno de los Estados contratantes, la o las cláusulas comprendidas en la reserva serán excluidas en la relación convencional entre el Estado autor de la misma y el que formuló la objeción.

          Problemas de la formulación de reservas  y objeciones en relación al objeto específico de determinados tratados internacionales, y en especial, respecto de acuerdos en materia de Derechos Humanos.

La opinión consultiva de la CIJ relativa a las reservas formuladas a la Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio, tiene una doble dimensión. Por una parte, constituye una pieza fundamental de la regulación jurídica de la institución de las reservas, aporte que ya fue analizado en los anteriores capítulos de este trabajo. Por otra parte, y sin ser menos importante, la decisión de la CIJ abrió un debate respecto de las consecuencias jurídicas de la formulación de reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, habida cuenta la especial naturaleza de estos tratados.
El contenido específico de determinados acuerdos internacionales es, en ocasiones, un elemento fundamental para determinar las consecuencias jurídicas de las reservas que respecto de ellos se formulen, ya que por su especial naturaleza jurídica, escapan al régimen jurídico general que regula esta institución. Dentro de esta categoría de tratados, quedan comprendidos los Acuerdos sobre Derechos Humanos, los Convenios Internacionales de Codificación y las Convenciones que instituyen una Organización Internacional.
La especial naturaleza del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, radica en que éste constituye un derecho objetivo, a diferencia del Derecho Internacional que es esencialmente de relación.  Esto fue reafirmado por la opinión consultiva de la CIJ respeto a la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio,  que destacó la naturaleza particular del Tratado al sostener “La Convención fue adoptada evidentemente con una finalidad humanitaria civilizadora... En una Convención de esta naturaleza los Estados no tienen un interés propio; ellos tienen, todos y cada uno, un interés superior que constituye la razón de ser de la convención”
La peculiar naturaleza de las convenciones sobre Derechos Humanos, ha promovido la incorporación en dichos tratados de normas que regulen las reservas. Estas disposiciones han adoptado diversos criterios. En algunos casos se ha prohibido en forma absoluta la formulación de reservas. En otros casos, como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre Derechos del Niño, se han autorizado las reservas siempre que estas sean compatibles con el objeto y fin del tratado. Por último, en determinado acuerdos se han establecido regímenes especiales, como por ejemplo en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial que establece que una reserva es incompatible cuando, por los menos, dos tercios de los Estados parte de la Convención formulan objeciones.
En opinión de don Hugo Llanos “la aplicación del régimen general de la aceptación y objeción, fundada sobre la apreciación individual de cada Estado, no permite hacer frente a los múltiple abusos que subsisten y que, en la práctica, implican la desprotección de la persona humana”
La realidad antes mencionada, lleva a la necesidad de establecer un régimen especial que regule la formulación de reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Una solución posible sería la de encomendar a órganos independientes que puedan actuar con objetividad, la misión de aceptar o no reservas formuladas a esta categoría de acuerdos internacionales. Dicho órgano puede ser la Corte Internacional de Justicia, la cual quedaría facultada para emitir una opinión consultiva en orden a establecer sí una reserva es compatible o no con el objeto y fin del tratado. Otra opción para resolver este problema, sería reforzar las facultades del depositario, de tal manera que este pudiese hacer ver a los Estados contratantes la situación de incompatibilidad de ciertas reservas formuladas respecto del acuerdo que han pactado.


Resolución 478 (V).

Jordi Bonet Pérez [Las reservas a los tratados internacionales] 1996 pág. 15

W. Malkin [Reservations to Multilateral Conventions] 1926 págs. 158 y 159.

Resolución 598 (VI).

Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Opinión Consultiva 3/83, de 8 de Septiembre de 1983 [Restricciones a la pena de muerte en Guatemala]

Jordi Bonet Pérez [Las reservas a los tratados internacionales] 1996 pág. 64

Hugo Llanos [Derecho Internacional Público] xx V. I pág. 164

Recueil 1969, págs. 98/249

Federico Vallejos de la Barra [Las reservas a los tratados internacionales en el trámite de aprobación parlamentaria] Diplomacia N° 89 Octubre-Diciembre 2001 págs. 119 a 127.

Hugo Llanos, op. cit. pág. 167

Corte Internacional de Justicia. Opinión Consultiva de 28 de Mayo de 1951 [Reservas a ls Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio]

Hugo Llanos [Cuestiones jurídicas planteadas por la formulación de reservas a tratados sobre derechos humanos] Revista Diplomacia N° 64 págs. 25 a 29

 

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